Se rige por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.
El representante de comercio nunca contrata en nombre propio, sino que lo hace por cuenta de uno o más empresarios, con arreglo a las instrucciones de los mismos. Ni siquiera puede decirse que contrata, sino que prepara el contrato, que sólo se perfecciona cuando el representado da su aprobación
- Los trabajadores de la Empresa que aun dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para la misma lo hagan en sus locales o teniendo en ellos su puesto de trabajo y sujetos al horario laboral de la Empresa.
- Quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles de forma continuada por cuenta de uno o más empresarios, como titulares de una organización empresarial autónoma, entendiendo por tal aquella que cuenta con instalaciones y personal propios. Se presumirá que no existe esta organización empresarial autónoma cuando quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles actúen conforme a las instrucciones de su empresario con respecto a materias como horarios de trabajo, itinerario, criterios de distribución, precios o forma de realizar los pedidos y contratos.
- Las personas naturales incluidas en el ámbito de la normativa específica sobre producción de seguros y corresponsales no banqueros siempre que, de acuerdo con dicha normativa, se configuren como sujetos de una relación mercantil
Características:
- No responder del buen fin de la operación
- Necesitar autorización para el perfeccionamiento de la operación
- Seguir instrucciones de la empresa representada
- Duración del contrato: indefinido o temporal (en este caso por un máximo de tres años
Jornada de trabajo y vacaciones:
- La relación laboral a la que está sujeta el trabajador no implicará sujeción a jornada u horario de trabajo concreto, sin perjuicio de las previsiones contenidas en los pactos colectivos o individuales.
- Los trabajadores tienen derecho al disfrute de vacaciones anuales retribuidas cuya duración, criterios de orden económico y fechas de disfrute, serán los establecidos en los pactos colectivos o en el propio contrato, cuando éste sea más beneficioso. A falta de pacto colectivo o individual, regirán las normas laborales de carácter general.
- Los trabajadores tienen derecho a los permisos pagados previstos en el artículo 37, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores.
Retribuciones:
Las retribuciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Real Decreto estarán constituidas por:
- Comisiones sobre las operaciones en que hubiesen intervenido y fuesen aceptadas por el empresario, siempre que en el contrato se haya establecido la necesidad de aprobación, o
- Por una parte fija y otra por comisiones sobre dichas, operaciones, más los incentivos y compensaciones que hubieran pactado en el contrato.
- Por último, la retribución también podrá consistir exclusivamente en una cantidad fija.
- Cuando se haya pactado retribución por comisiones, éstas se devengarán a favor del trabajador por todas las operaciones que se realicen en su zona, o con la clientela a él asignada, y que se perfeccionen por su mediación.
- También tendrá derecho a comisiones por las operaciones realizadas directamente por las Empresas, si así se hubiese estipulado.
- Las Empresas vendrán obligadas a dar a conocer a los trabajadores el importe de las mercancías o servicios que se hayan proporcionado directamente a los clientes.
- Salvo pacto en contrario, el derecho a la comisión nacerá en el momento del pago por el cliente en ejecución del contrato celebrado con la Empresa.
- Esta liquidará y pagará al trabajador las comisiones a que éste tenga derecho, en el plazo de un mes, que podrá ampliarse hasta tres meses mediante pacto, expreso.
- Si el negocio no llegase a buen fin, por culpa probada del empresario, el trabajador tendrá derecho a la comisión como si el cliente hubiera realizado el pago correspondiente
Indemnizaciones por clientela:
Para calcular la indemnización por la clientela se compararán las listas de clientes establecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 5º, al iniciarse y extinguirse la relación laboral, tomando, en su caso, en consideración, el incremento del volumen de las operaciones.
A falta de acuerdo entre las partes, la indemnización por la clientela se fijará por el Magistrado de Trabajo sin que pueda exceder del importe total de las comisiones correspondientes a un año, calculado por el importe medio del total de las comisiones percibidas durante los últimos tres años, o período inferior que hubiere durado la relación laboral, en su caso.
Obligaciones con la seguridad social:
- Régimen Especial de Representantes de comercio, integrado en el Régimen General
- Se fijarán las bases de cotización mínima y máxima para contingencias comunes, situación mejorable a cargo exclusivo del representante.
- La base estará constituida por todas las retribuciones que perciba.
- Corresponde al representante su afiliación y alta en la Seguridad Social, así como dar cuenta de las variaciones que se produzcan.
Por tanto, se trata de una relación laboral especial, pues no es mercantil ni tampoco una relación laboral regulada por régimen general
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